Resuelven asunto de paridad postulación a cargos de elección popular en NL

La Magistrada y los Magistrados confirmaron las determinaciones del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y la Coalición “Juntos Haremos Historia” relacionados con las solicitudes de registro de candidaturas para integrar ayuntamientos del estado de Nuevo León, en particular la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento en San Pedro Garza García.

El actor impugnó la omisión de la referida Coalición de notificarle los motivos por los que decidió sustituir su candidatura ante la Comisión Estatal Electoral, además de que el promovente consideraba que tenía un mejor derecho para ocupar la candidatura en ese Municipio.

Este órgano jurisdiccional consideró que no se acreditó que el actor haya tenido conocimiento de las razones por las cuales fue sustituido, por lo que ordenó se le notificara el contenido de esa determinación; sin embargo, la Sala Regional estimó que fue correcta la determinación de la Comisión Estatal de prevenir a esa Coalición, al no cumplir con el principio de paridad horizontal, para que ésta modificara sus postulaciones a las presidencias municipales y así cumplir con la paridad, ya que las autoridades están obligadas a garantizar la igualdad de género. Además, confirmó la postulación de candidaturas pues no era viable inaplicar el artículo 16 de los “Lineamientos de Registro de candidaturas en el proceso electoral 2017-2018”, como lo pretendía el actor, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se pronunció respecto de la inexistencia de la paridad horizontal en el Estado de Nuevo León, sino que realizó un pronunciamiento en el sentido de que el Congreso local no estaba obligado a incorporar en su sistema para la elección de ayuntamientos la paridad de género en esa vertiente.

En un diverso juicio ciudadano la Sala Monterrey confirmó la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, relacionada con la designación de candidaturas a la diputación local por el principio de mayoría relativa en Tamazunchale, San Luis Potosí.

El actor señaló que la resolución constituía un obstáculo para la representación de las comunidades indígenas, haciendo prevalecer el principio de autodeterminación de los partidos políticos en perjuicio de sus derechos como indígena, pues consideraba que esa resolución no se encontraba debidamente fundada y motivada, dado que no se analizaron todos y cada uno de sus agravios, además de que ese instituto político no observó el marco constitucional al emitir providencias y resolver qué perfil era el mejor para ser postulado, con base en criterios étnicos de trabajo en favor de la comunidad.

Contrario a lo señalado por el promovente, la Magistrada y los Magistrados consideraron que no le asistía la razón, toda vez que la resolución se analizó conforme a la normativa del Partido Acción Nacional, respecto de las providencias, pues el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional designó de forma directa al aspirante, exponiendo las razones por las que se consideró que esa persona era la más apta para obtener la candidatura. De igual forma, concluyeron que los argumentos donde se señalaba que el candidato designado residía en el Estado de México, eran inatendibles por novedosos al no haber sido impugnados en una primera instancia.

Finalmente, este órgano de decisión confirmó el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Coahuila, también relacionado con el cumplimiento de paridad horizontal por la referida Coalición, en la postulación y registro de candidaturas para integrar los treinta y ocho Ayuntamientos en ese Estado, específicamente por la sustitución en la candidatura a la Presidenta Municipal de Arteaga.

En este asunto la actora señalaba que el acuerdo de requerimiento efectuado a la Coalición no le fue informado oportunamente lo que violentó su garantía de audiencia al registrarse a una persona que presuntamente no fue postulada por el Partido del Trabajo; asimismo, consideraba que tenía mejor derecho por haber sido registrada primero dado que en el Convenio de Coalición el PT se encontraba habilitado para registrar candidaturas para ese municipio.

El Pleno determinó que no le asistía la razón a la promovente, pues los requerimientos de sustituciones de registro de candidaturas no están sujetos a la garantía de audiencia previa de la militancia de los partidos políticos coaligados, puesto que la Coalición tiene facultades para decidir en forma definitiva sobre el registro, sin que en el convenio se desprenda la preferencia de aquellos que presentaron primero sus solicitudes. Por otra parte, se concluyó que el máximo órgano de dirección de la Coalición es la Comisión Coordinadora integrada por el representante propietario y dos suplentes de cada uno de los partidos políticos coaligados, por lo que el nombramiento final de los candidatos a ayuntamientos en el Estado de Coahuila de Zaragoza sería designado por la referida Comisión y no así por un solo partido político.

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