Dan visto a resoluciones electorales

En el juicio Ciudadano, la Sala Regional Monterrey confirmó la resolución del Tribunal Electoral de San Luis Potosí, que a su vez confirmó la aprobación del registro de la candidatura de la coalición Fuerza y Corazón X San Luis a la diputación local por el distrito electoral 14 con cabecera en Tamuín.

Esto al considerar que la documentación presentada es válida al cumplir con los requisitos previstos en la norma, ya que la constancia de adscripción indígena fue expedida por la asamblea comunitaria de un centro de población inscrito en el padrón de comunidades indígenas del estado, además de demostrarse que reunía elementos exigidos por los Lineamientos: desempeñar algún cargo tradicional, representar a su comunidad, participar en reuniones de trabajo para mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad, y ser miembro de alguna asociación indígena para conservar tradiciones.

SE CONFIRMA EL ACUERDO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE GUANAJUATO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL REGISTRO DE UNA FÓRMULA EN LA LISTA DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, AL CONSIDERAR QUE LAS PERSONAS QUE LA CONFORMAN NO ACREDITARON PERTENENCIA A UNA COMUNIDAD INDÍGENA.

En el juicio ciudadano, la Sala Regional Monterrey determinó confirmar el acuerdo del Instituto Electoral de Guanajuato que declaró improcedente el registro de la tercera fórmula de la lista de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional del partido Morena, integrada por María Bárbara Botello Santibáñez y Verónica García Barrios.

Se decidió así, porque se constató que con las constancias exhibidas no se acreditó su pertenencia a la comunidad indígena de San Bartolomé Aguas Calientes, en principio, porque las constancias presentadas para ese fin fueron emitidas por autoridades distintas a las facultadas para determinar su pertenencia en la comunidad. La Sala Monterrey también consideró que, contrario a lo señalado por las actoras, tratándose de acciones afirmativas que buscan la representación legítima de las comunidades y pueblos indígenas, la autoadscripción indígena no se colma por el sólo hecho de tener cercanía con la comunidad o realizar en su favor gestiones para la obtención de apoyos de programas de gobierno por un largo periodo, la pertenencia a que se refiere la autoadscripción implica lazos continuos de identidad, conocimiento y práctica de las formas en que la comunidad se asume como tal. Finalmente, desestimó que la negativa de su registro pudiera constituir violencia política por parte de las consejerías del Instituto Electoral local, pues la autoridad en cumplimiento de sus atribuciones se limitó a analizar el cumplimiento de las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias que se imponía atender.

SE REVOCA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS QUE A SU VEZ REVOCÓ LA APROBACIÓN DEL REGISTRO DE UN DIPUTADO LOCAL COMO CANDIDATO A UNA REGIDURÍA, AL CONSIDERAR QUE INCORRECTAMENTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DETERMINÓ INAPLICAR LAS NORMAS QUE LE PERMITÍAN CONTENDER SIN SEPARARSE DEL CARGO.

En el juicio ciudadano, la Sala Regional Monterrey revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Tamaulipas que a su vez revocó la aprobación del registro del diputado local Félix Fernando García Aguiar, como candidato a primer regidor del Ayuntamiento de Nuevo Laredo, al considerar que incorrectamente determinó inaplicar las disposiciones de la Ley Electoral local y del Código Municipal del estado, que le permitían contender sin la obligación de separarse del cargo.

La razón de ello, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación había declarado previamente la validez de dichas disposiciones al sostener que el congreso local, como parte de su libertad configurativa, podía incluir esa excepción, la ausencia de obligación de separarse del cargo para quienes siendo funcionarios públicos de elección popular buscarán contender para integrar un Ayuntamiento, sin que esta habilitación para ser registrados, mereciera una distinta interpretación, si se está en el caso de una nueva elección o de reelección, la cual no se actualizaba porque el candidato contendía en esta segunda oportunidad por un cargo distinto al que actualmente ocupa. La sentencia dictada por la instancia federal, se indicó tiene efectos inmediatos, de ahí que procede considerar vigente el registro que había revocado el órgano local, a favor de Félix Fernando García Aguiar.

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