La Sala Superior consideró debida la actuación del INE al emitir los lineamientos señalados. El Pleno señaló que las conductas que impiden el debido desarrollo de la fiscalización deben ser calificadas como faltas sustantivas. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió, por unanimidad de votos, confirmar el Acuerdo INE/CG615/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), por el que se emitieron los lineamientos para dar cumplimiento a las especificaciones del identificador único que deben contener los anuncios espectaculares.
Los partidos Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD) promovieron impugnaciones en contra de dicho acuerdo, al considerar que el establecimiento de las sanciones por incumplimiento con las reglas previstas en los lineamientos excede el ejercicio de la facultad reglamentaria, además de no estar debidamente fundado y motivado, y contener una calificación inadecuada de la conducta consistente en omitir incluir el identificador único en los anuncios espectaculares como falta sustantiva. También argumentaron los partidos inconformes que, en todo caso, los proveedores responsables de colocar los anuncios debieran ser los únicos sancionados por dicha omisión.
Al respecto, la Sala Superior señaló que, con la finalidad de dotar de funcionalidad en la aplicación al sistema y darle plena vigencia a lo ordenado en la Constitución, el Consejo General del INE tiene la facultad implícita de llevar a cabo la regulación de su potestad sancionadora, conforme a parámetros de congruencia y proporcionalidad. También consideró que la actuación del INE está justificada, ya que se orienta a ejercer su capacidad de vigilancia respecto del origen y destino de los recursos de los sujetos obligados en materia de fiscalización.
En la sentencia SUP-RAP-786/2017 y acumulados, se señaló que la omisión de incluir el identificador único para espectaculares en los anuncios exhibidos durante los procesos electorales, o incluir un mismo número de identificación único en dos o más espectaculares con ubicaciones geográficas diferentes, se traduce en la omisión de identificar debidamente toda la propaganda que beneficia a un determinado periodo (precampaña, obtención del apoyo ciudadano o campaña) y, por lo tanto, en gastos no reportados, lo que por sí mismo constituye una falta sustantiva.
El Pleno estimó que la inclusión del identificador único a los anuncios espectaculares permitirá al órgano fiscalizador contar con información necesaria para verificar con oportunidad y certeza el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban y realicen, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático de Derecho. Las magistradas y los magistrados de la Sala Superior subrayaron que, en cualquier caso, la calificación de una infracción debe guardar correspondencia con la esencia del hecho infractor cometido y que una conducta que impida debido ejercicio de la facultad fiscalizadora (por ejemplo, que la fiscalización no se efectúe con la totalidad de los elementos necesarios para identificar toda la propaganda existente) amerita la calificación de falta sustantiva.
Asimismo, se indicó que es obligación de los partidos políticos facilitar en su contabilidad el reconocimiento de operaciones, reflejando un registro congruente y ordenado de cada operación; por lo que, de presentarse una omisión, esta no puede ser considerada responsabilidad exclusiva de los proveedores.
De ahí se concluyó que el contenido del lineamiento impugnado no se contrapone a los tipos de sanción regulados en la ley, pues en los referidos lineamientos el INE únicamente precisó la calificación que merece la falta sin que de suyo dicha determinación infrinja el catálogo de sanciones establecido. En consecuencia, la Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado.